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on lunes, 6 de diciembre de 2010
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Fotografía: http://usatechperu.com


Resumen


Con la Sentencia C-068 de 1999 se declaró la inexequibilidad de la inhabilidad para celebrar contratos de compra venta entre cónyuges no divorciados. Dicha sentencia, ciertamente, es una fuente de discusión dentro de los estudiosos del Derecho privado, pues mientras algunos sustentan la razonabilidad de la Corte, otros afirman que la misma se contradice y no respeta el precedente judicial, además de no sopesar y tener en cuenta algunos principios, a la luz de la Constitución Política. Sin embargo, y a pesar de poder estar en lo cierto las diferentes posiciones, es preciso aclarar que no ha sido muy benéfico para los acreedores, que se ven perjudicados cuando los cónyuges celebran contratos de compra venta entre ellos para no cumplir con sus obligaciones ante los primeros.

Fotografía: Bandera de Colombia. Colombiaya - www.colombiaya.com


Palabras clave


Inexequibilidad, inhabilidades, compra venta, acreedores, acciones, simulación, revocatoria.

Fotografía: Clave. Ylang - Ylang - http://ylang-ylang.uninorte.edu.co


Pregunta de investigación


¿Qué consecuencias ha traído para los acreedores la declaración de inexequibilidad de la inhabilidad para la celebración de compra venta entre cónyuges no divorciados? (Sentencia C-068/99).

Fotografía: Signo de interrogación. Colegio San Rafael - www.colegiosanrafael.es



Palacio de Justicia

Fotografía: Palacio de Justicia. Panoramio - http://www.panoramio.com/

Marco teórico

A partir de la regulación originaria que se hizo en el Código Civil acerca del régimen de inhabilidades para celebrar el contrato de compra venta, es preciso aclarar que se han realizado una serie de modificaciones con respecto a dicha regulación. Todo esto, teniendo en cuenta también las modificaciones que se han hecho con respecto a diferentes áreas del Derecho, como el Derecho de Familia, en el cual se hizo un gran avance con respecto al matrimonio (Ley 28 de 1932), que, ciertamente tiene una gran incidencia en el régimen de inhabilidades para celebrar contratos de compra venta, sin mencionar los cambios que se han realizado con respecto a la interpretación constitucional, que varía de acuerdo a los diferentes autores de la Doctrina y a los diferentes Magistrados de las Altas Cortes.
A este respecto, el artículo 1852 del Código Civil, originariamente estaba redactado así: “Art. 1852.- Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.”  (Civil, n.d.). Sin embargo, con la sentencia C-068 de 1999 se declaró inexequible el aparte que afirma “entre cónyuges no divorciados”, teniendo en cuenta la evolución del ordenamiento jurídico colombiano, como se mencionó anteriormente, e interpretando tanto la Constitución Política como las diferentes normas del Código Civil de manera armónica. Así, los razonamientos de dicha Corte fueron los siguientes:
Desde el año 1932, la mujer ya no está sujeta a la potestad marital, por lo cual tiene libertad económica para realizar negocios, pues ahora es ella quien maneja su patrimonio.  (28/32, 1932).
No se puede presumir la mala fe de los contratantes, pues de acuerdo con la Constitución Política, se debe presumir siempre la buena fe, y presumir lo contrario, iría en contravía del mandato constitucional.  (Gaviria, 1999).
Debe haber derecho a la igualdad entre todas las personas, lo cual induce a que todos deben tener la libertad económica para celebrar contratos y negocios jurídicos. (Íbidem, Gaviria).
Los acreedores tienen diferentes acciones que pueden invocar, en caso que se haya celebrado un contrato en perjuicio de ellos. (Ídibem, Gaviria).
Sin embargo, cabe aclarar que la Sentencia C-068 de 1999 contiene varios salvamentos de voto, en el sentido que no todos los Magistrados de la sala votaron en un único sentido. Dichos salvamentos de voto, a su vez, se inclinaron hacia la exequibilidad de la norma, dada su utilidad para proteger los intereses de terceros, en especial de los acreedores cuando los cónyuges celebraran contratos de compra venta entre ellos para perjudicar a los primeros, y resaltando, más que todo, que en Colombia por mandato constitucional, prima el interés general sobre el interés particular.
Dicho lo anterior, los argumentos que expusieron los diferentes Magistrados de la Corte Constitucional, fueron los siguientes:
La protección de los derechos de terceros prima, en esencia, sobre los cónyuges, lo que justificaba incluso dicha prohibición. (Ídibem, Gaviria).
El consentimiento entre los cónyuges, a pesar de que la mujer ya no está sujeta a la potestad marital, no es sin embargo libre; en este sentido, . Sin embargo, en sentir del suscrito, la Corte ha debido tener en cuenta que las razones relativas a la presunción de un consentimiento no libre, justificaban plenamente la norma aun en las circunstancias actuales.  (Ídibem, Gaviria).
La buena fe, según el mandato constitucional, ya no se presume en todos los ámbitos, sino únicamente en lo relativo a las actuaciones que los particulares gestionen ante las autoridades. De esta manera, el que la norma acusada pueda ser interpretada en el sentido de consagrar un medio general de protección a terceros, no vulnera el principio superior de presunción de buena fe, pues el contrato de compraventa entre cónyuges no es una gestión que ellos adelanten ante las autoridades, sino un negocio privado, respecto del cual la Carta Política no presume la buena fe.  (Ídibem, Gaviria).
Dicha inhabilidad hace que prevalezca el interés general sobre el particular. Si en gracia de discusión se aceptara que la norma declarada inexequible atentaba contra el principio de la buena fe entre particulares, como equivocadamente se sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por otro aspecto, dicha disposición justificaba su permanencia en el ordenamiento jurídico al encontrar sustento en instituciones también de origen constitucional. Por eso, la decisión adoptada por la mayoría desconoció el verdadero valor jurídico que la norma analizada pretendía proteger: la prevalencia del interés general que es, ni más ni menos, un principio fundante y fin esencial del Estado Social de Derecho.  (Ídibem, Gaviria).
Respecto de las consecuencias que puede generar la decisión adoptada por la Corte en esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la intención del fallador, que la misma promueve y facilita la comisión de hechos punibles como ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la circunstancia de que ya no exista la prohibición de celebrar contratos de venta entre cónyuges, da vía libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de los esposos pueda transferir al otro, a título de venta –ficticia-, bienes muebles o inmuebles que han sido adquiridos ilícitamente; esto es, aquellos que se obtienen con dineros provenientes del narcotráfico y delitos conexos. Esto, con un ingrediente adicional que motiva o induce la comisión del delito, frente a la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros: que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acción de la justicia, continúa con el control directo sobre los mismos, amparado no sólo en la relación de pareja sino también en la existencia de la sociedad conyugal. (Ídibem, Gaviria).
La interpretación constitucional lleva consigo, por su naturaleza misma, un “test” de proporcionalidad; es decir, que entre los principios fundamentales que ella reconoce, debe hacerse, en cada caso concreto, unos juicios de proporcionalidad para saber cuál prima sobre el otro, dado que en algunos casos, varios de estos principios podrían entrar en conflicto. En este sentido, uno de los salvamentos de voto afirmó que: La mayoría basó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas en un método hermenéutico por completo inadecuado. Tras constatar el fundamento histórico de las disposiciones acusadas, se limitó a afirmar, sin más, que las mismas constituían el establecimiento, por vía legal, de una presunción de mala fe que contraría el principio constitucional de la buena fe. De esta forma, la sentencia, al plantear erradamente la cuestión en términos de buena fe (v. supra), ignoró que, cuando se trata de establecer si una restricción a la libertad se aviene a la Constitución Política, es necesario someterla a un juicio de proporcionalidad; este juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. (Ídibem, Gaviria).
Una vez recogidos los argumentos de la Sentencia C-068 de 1999, tanto los que llevaron a la Corte a declarar inexequible la inhabilidad para celebrar contratos de compa venta entre cónyuges no divorciados, como la de los Magistrados que se apartaron de la decisión y, por lo tanto, expusieron en la misma sus salvamentos de voto, es necesario hacer un recuento acerca de la opinión que ha tenido la doctrina con respecto a esta sentencia pues, así como la ley y la jurisprudencia son fuentes del Derecho, la doctrina también lo es.  (Jiménez Gil, n.d.).
La doctrina mayoritariamente se ha encuadrado en la tesis de los salvamentos de voto, y además de explicar de forma más detallada el porqué de la utilidad y exequibilidad de la norma, expone otros argumentos que explican que el fallo de la Corte, además de erróneo, va en contravía con el precedente jurisprudencial, al declarar exequible la inhabilidad para celebrar contratos de compra venta entre padres e hijos de familia, y declarando inexequible la de los cónyuges no divorciados, pues la razón de la prohibición vendría siendo la misma.
De acuerdo con lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
Lo que el legislador quiso proteger, principalmente, con dicha norma, era la protección esencial de los terceros, que se podían ver afectados por actos simulados entre los cónyuges, o contratos de compra venta que, dado la confianza recíproca que hay entre ellos, podían realizar dichos negocios en fraude de sus acreedores, de tal manera que dichos acreedores no pudieran asegurar el cumplimiento de las obligaciones con los bienes en cabeza de los deudores. Así, el Doctor Jorge Oviedo afirma que: Tres salvamentos de voto consideraron que la Corte debió valorar y sopesar otros criterios y principios constitucionales igualmente válidos, como es el de la protección que se pretendía de los derechos de los terceros, que primarían incluso sobre los de los cónyuges, lo que justificaba, en esencia, la prohibición. Este debió ser en realidad el análisis que a la Corte correspondía efectuar y permitir que prevaleciera el derecho de los terceros toda vez que lo que la norma pretendía evitar era un conflicto de intereses en detrimento de terceros.  (Oviedo Albán, n.d.)
De esta manera, lo que pretendía proteger dicha norma era, además de un conflicto de intereses entre las partes  (por no poder expresar la voluntad libremente entre los cónyuges), evitar que los contratantes celebraran contratos en perjuicio de sus acreedores, al igual que la inhabilidad que todavía existe entre padres e hijos de familia. La doctrina ha expresado que el fundamento de dicha prohibición es el de no permitir que los padres abusen de la calidad que les confiere la patria potestad en detrimento de los intereses del hijo, lo que además podría generar ventas simuladas en fraude de terceros.  (Íbidem, Oviedo Albán).
La Corte se contradice entonces, al haber declarado exequible la inhabilidad para celebrar contratos de compra venta entre padres e hijos de familia y al haber declarado inexequible la de cónyuges no divorciados. (Íbidem, Gaviria).
Ciertamente, todo lo anterior conlleva al hecho de que en el Derecho, con respecto al aparte en cuestión, es un tema discutido, y en el cual, tanto la jurisprudencia como la doctrina, no se han logrado poner de acuerdo. Sin embargo, dado que es un hecho que dicha inhabilidad ahora es inexequible, los terceros, o mejor, los acreedores que se ven perjudicados con las ventas que realicen los cónyuges en detrimento del patrimonio de uno de ellos, y por ende, en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones para con los primeros, deben buscar soluciones alternativas para poder acudir al aparato jurisdiccional del Estado, de tal manera que, como ahora no se puede acudir a éste para solicitar la nulidad del contrato, es preciso que tengan otras acciones con las cuales puedan defender y proteger los derechos que el ordenamiento jurídico les concede.
Las acciones revocatorias y las acciones de simulación son, de esta manera, las idóneas para que los terceros reivindiquen sus derechos frente al aparato judicial. Por una parte, las acciones revocatorias son aquellas en las cuales los acreedores tienen derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.  (Civil, Secretaríasenado, n.d.). Esta acción expira en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. (Íbidem, Civil, Secretaríasenado).
Por otra parte, las acciones, o mejor, la acción de simulación consiste en que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no produce efecto contra terceros; tampoco produce efectos contra terceros las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.  (Civil, Secretaríasenado, n.d.)
Dicho de otra manera, la acción de simulación es aquella que le permite a los acreedores, defraudados por sus deudores, acceder al aparato judicial, para que el juez, en virtud de un proceso
judicial, declare la verdadera intención que tuvieron los contratantes al celebrar un negocio jurídico que en realidad no querían realizar. Así, declarando ésa verdadera voluntad, se podría declarar la nulidad de dicho acto o contrato. La prescripción de la acción de simulación es la misma que tienen las acciones ordinarias.
La anterior información conduce al hecho de que los acreedores perjudicados por ventas simuladas o fraudulentas que realicen los cónyuges no divorciados, en contra de ellos, sólo pueden ampararse a través de las acciones de simulación y la revocatoria o pauliana. Esto, dado a que la Sentencia C-068 de 1999 declaró inexequible la inhabilidad de cónyuges no divorciados para celebrar contratos de compra venta; siendo que la norma inexequible permitía, precisamente, que se pudiera declarar la nulidad de dichos contratos por ser, quienes lo celebraron, inhábiles para hacerlo. Los acreedores, de esta manera, pasaron de tener varias alternativas para proteger sus derechos, a tener únicamente las acciones especiales de simulación y revocatoria o pauliana.
Por último, es preciso aclarar que la acción revocatoria tiene un plazo de expiración de un año a partir de la celebración del contrato, mientras que las generales para que se decrete la nulidad del contrato por ser inhábiles quienes lo celebraron, tienen una prescripción ordinaria, de acuerdo con el Código Civil: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y cinco (5) años para bienes raíces.  (Civil, Notinet, n.d.) 
Fotografía: Carlos Gaviria Díaz. Colombia.indymedia. http://www.colombia.indymedia.org/


Código Civil

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